martes, 9 de febrero de 2010

EMBARGO DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA POSESION.

En Colombia, hace algunos años, no se admitía el embargo y secuestro de la posesión sobre bienes muebles, concretamente, sobre vehículos automotores, lo anterior porque a pesar del interminable número de leyes y decretos expedidos, muchos aspectos de interés público, no han sido regulados por el legislador, lo que ha implicado que la jurisprudencia, contrariando la Constitución, ha regulado algunos de esos aspectos, entre ellos el relacionado con el embargo de la posesión sobre vehículos automotores.

Sin embargo, desde el punto de vista legal no es posible decretar el embargo de los derechos derivados de la posesión sobre vehículos automotores.

En efecto, el decreto de medidas cautelares sobre un vehículo automotor por disposición legal está sujeta a registro, pues así lo señala el artículo 2 de la ley 769 de 202 cuando define el Registro Nacional Automotor como “el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”.

Ahora, como el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil consagra un principio general consistente en que el secuestro de un bien sujeto a registro sólo es posible una vez que se haya registrado su embargo; entonces, cuando el demandado no es el propietario inscrito del automotor sino su poseedor, no es posible el embargo porque el demandado no figura como propietario del bien y tampoco procede el secuestro, porque cuando de bienes sujetos a registro se trata, el secuestro es solamente complemento del embargo.

De otra parte, como las medidas cautelares se rigen por el principio de taxatividad, en esta materia no es posible la aplicación analógica del inciso 2° del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por supuesto que dicha normativa tampoco es susceptible de interpretación extensiva, porque se repite las medidas cautelares se rigen por el principio de taxatividad o legalidad, según el cuál si el acto no se encuentra previsto en la ley, le esta vedado al operador jurídico decretarla.

Quienes sostienen la tesis contraria, esto es, de que si es posible el embargo de la posesión de un vehiculo automotor, lo hacen aplicando analógicamente el inciso 2° del artículo 515 citado, sin embargo, olvidan que la analogía sólo es aplicable en caso de falta de regulación o silencio de la ley –artículo 8° ley 153 1887- y en el caso del embargo de la posesión sobre muebles sujetos a registro, no hay silencio de la ley, porque hay norma expresa que señala que todos los bienes sujetos a registro sólo pueden secuestrarse una vez registrado su embargo, que justamente es la regla general, el inciso 2° objeto de comentario es una excepción a la regla, por lo tanto, es de aplicación restrictiva, lo que no permite la aplicación de la analogía, con mayor razón si no existe silencio de la ley.

Así las cosas, cuando la norma comentada autoriza el embargo de la posesión o los derechos derivados de la misma respecto de inmuebles, no puede entenderse que también autoriza el embargo de la posesión que se ejerce sobre muebles, porque se estaría creando una nueva norma, labor que la Constitución Nacional ha encomendado únicamente al Legislador sometiendo al Juez al imperio de la ley.

En suma, como quedó visto desde la óptica legal no es posible el embargo de los derechos derivados de la posesión sobre un automotor, pero en la práctica es muy usual, gracias a la arbitrariedad judicial.